La desheredación. A menudo se plantea la cuestión de si legalmente se le puede dejar fuera de la herencia a un hijo, es decir si es posible la desheredación de ese hijo.
La desheredación aparece regulada expresamente en nuestro Código Civil.
En nuestro Derecho Civil común, el testador no puede disponer libremente de sus bienes a su fallecimiento al contrario de lo que se piensa, sino que la ley reserva una parte de la herencia obligatoriamente a determinado herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios.
Ahora bien, ¿hay alguna forma de quitar la herencia a un hijo?
La pregunta se plantea con frecuencia porque desgraciadamente no son raros los casos en que un hijo se comporta mal con el padre o al revés, ya que los ascendientes también pueden ser legitimarios en determinados casos.
La respuesta es SI, el procedimiento legal para quitar la herencia a un hijo es la desheredación.
La desheredación es aquel acto por el que una persona en su testamento priva a un heredero forzoso del derecho a la legítima que le otorga el artículo 806 del Código Civil.
¿Cuáles son los requisitos de la desheredación?
El Código Civil exige los siguientes requisitos:
1.- Solo puede hacerse en testamento, artículo 849 CC: “La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.”
2.- En consecuencia solo pueden hacerla quienes tiene capacidad para testar.
3.- Solo pueden ser desheredados los herederos forzosos.
4.- Se ha de designar con claridad al desheredado.
5.- Expresar la causa legal en la que se funde.
El artículo 848 del Código Civil dispone “la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley”. Es claro que no cabe fundar la desheredación en otras causas distintas de las que enumera el Código, aunque sean de mayor gravedad y que tampoco es posible una interpretación extensiva de las causas que establece el Código, sino que tal interpretación ha de hacerse siempre con carácter restrictivo como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo
En cuanto a la certeza de la causa, el artículo 850, establece que: “La prueba de ser cierta la causa de la desheredación, corresponderá a los herederos del testador, si el desheredado la negare”
El Tribunal Supremo entiende que el carácter solemne de la desheredación requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas previstas en la Ley, y que se indique por el testador la aplicada, pero en ningún caso se exige concretar o descubrir los hechos constitutivos de la desheredación, sin perjuicio de que pueda el desheredado negarla y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa.
Clases de desheredación.-
Hay dos clases de desheredación, la desheredación justa y la injusta.
A.- La desheredación JUSTA
Es la que se funda en las causas previstas por la ley que son:
Justas causas EN RELACION CON LOS HIJOS:
1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Justas causas en RELACION CON LOS PADRES.-
Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, las señaladas en el artículo 756 del Código Civil con los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, es decir las siguientes:
1.º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
3.º El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
5.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
Y Además:
1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170 del CC.
2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
Justas causas EN RELACIÓN AL CÓNYUGE.-
Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además, las señaladas en el artículo 756 del CC con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º que son las siguientes:
2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
3.º El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
5.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
Y además:
1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad
3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
Efectos de la desheredación justa.-
a) Si el desheredado la niega deberá entablar acciones judiciales para probar su derecho a la herencia y la no concurrencia de la causa.
b) Si no la niega, el desheredado pierde su derecho a la legitima, pero no las donaciones recibidas en vida porque estas tiene sus propias causas de revocación.
¿Qué ocurre en este caso con los bienes del desheredado?
Hay que distinguir:
a) Si el desheredado tiene hijos o descendientes. El art. 857 dice “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”. Se suele entender referido a la legítima estricta si concurre con otros legitimarios. Si no hay otros legitimarios se entiende referido a toda la legítima.
b) Si el desheredado no tiene hijos y descendientes, nuevamente hay que distinguir:
Si tiene colegitimarios: la porción legítima del desheredado incrementará la de esos colegitimarios, por derecho propio y no por derecho de acrecer stricto sensu.
Si no tiene colegitimarios: la parte del desheredado integrará o incrementará el caudal hereditario conforme a las normas del testamento del desheredante o según las normas de la sucesión intestada (número 2 del artículo 912 del C.C).
B.- La desheredación INJUSTA
Dispone el artículo 851 Código Civil que “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”
Ahora bien, se ha discutido qué debe entenderse por legítima, si la legítima larga o la legítima estricta. La doctrina opina mayoritariamente que el injustamente desheredado tiene derecho a la legítima estricta. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de octubre de 1975, 6 de abril y 10 de junio de 1988).