El plazo para ejercitar la acción por vicios ocultos de la cosa adquirida por el comprador será de seis meses.
Antes de explicar algunas cuestiones sobre el plazo para ejercitar la acción por vicios ocultos de la cosa vendida, recordamos algunas cuestiones:

Cuando el comprador no puede servirse de las utilidades habituales, normales y ordinarias de la cosa adquirida, podrá ejercitar la acción que se deriva de los vicios ocultos o vicios redhibitorios, que se referien a los vicios, imperfecciones o defectos que tiene la cosa adquirida.

No obstante lo anterior, cuando el defecto o vicio es de tal gravedad que puede considerarse que lo entregado es cosa distinta a lo comprado, es decir que el defecto hace a la cosa totalmente inhábil para su destino, entonces estaremos ante la acción denominada “aliud pro alio“, cuyo plazo para ejercitarla será de 5 años en virtud de lo dispuesto en el art. 1964 Código Civil.

Os recomendamos que leais nuestro artículo “defectos o vicios ocultos de la cosa vendida“, para que os situéis sobre este tipo de acciones.

Para la admisión de la acción redhibitoria o de saneamiento por vicios ocultos, es unánime la jurisprudencia al determinar los requisitos necesarios para su admisión:

1.- En defectos graves, ocultos o no aparentes.

2.- Existencia de esos defectos anterior o coetánea a la enajenación de la mercancía.

3.- No susceptibles de ser apreciados a simple vista.

4.- Que se ejercite la acción en el plazo de los SEIS MESES fijado en el art. 1490 Código Civil para las acciones edilicias.

En este sentido y sobre tales requisitos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8.07.1994 declara que el vicio en que pretende sustentarse la reclamación de los demandantes y hoy recurridos no tiene la condición de oculto, ya que para merecer tal consideración se requiere que el mismo no haya podido trascender y por lo tanto ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador.

O la sentencia, tambien del mismo Tribunal, de 14.03.1973 en donde se expresa que para que el vendedor esté obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida y el comprador pueda o no ejercitar las acciones que le confieren los artículos 1484 y 1486 del Código Civil , es menester que aquéllos vicios hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina y que no se encuentren a la vista de un modo manifiesto y ostensible.Plazo para ejercitar la acción por vicios ocultos

Plazo para ejercitar la acción por vicios ocultos
Es reiterada la doctrina jurisprudencial en relación a que las acciones edilicias establecidas en los artículos 1.484 y ss. del Código Civil , tienen fijado un breve plazo para su ejercicio que será de SEIS MESES según el artículo 1.490 Código Civil.

Este plazo es de caducidad y no de prescripción ( SSTS de 10-3-1.994 , entre otras).

Al ser un plazo de caducidad debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.

Debe tenerse en cuenta que en la caducidad el “dies a quo” es el de la fecha de la entrega por establecerse así legalmente y no admite interrupción.

Cuando estamos en una COMPRAVENTA MERCANTIL el plazo para ejercitar la acción por vicios ocultos es aún menor, estableciendo el Código de Comercio que será de TREINTA DIAS siguientes a su entrega.

Según dispone el art. 325 del Código de Comercio será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

El art. 342 Código Comercio: “El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.”