El delito por alterar las lindes de fincas contiguas o cambiar las señales o mojones que las separan está castigado por el Código Penal con pena de multa.
El Código Penal prevé el delito por alterar las lindes de fincas contiguas siempre y cuando se den una serie de requisitos.
La tipificación de dicho delito viene prevista en el artículo 246 del Código Penal.
Si el beneficio obtenido con la alteración de las lindes por el autor de los hechos es inferior a 400 euros, nos encontraremos ante un delito leve de alteración de lindes.
El artículo 246 del Código Penal dispone:
«1. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses.
2. Si la utilidad reportada no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»
Requisitos y exigencias del delito por alterar las lindes de fincas contiguas
La jurisprudencia viene entendiendo:
1.- Que el bien jurídico protegido por la norma es la acción de deslinde de fincas recogida en esencia en el artículo 384 del Código Civil: «Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.»
Es decir, como la Ley (en ese caso el Código civil) permite que los propietarios puedan deslindar, en caso de duda, sus fincas con respecto a los vecinos, el hecho de que una persona por su cuenta altere la linde o cambie los mojones de sitio, sin acudir al procedimiento adecuado al efecto, se puede considerar delito.
3.- Se viene entendiendo que el referido delito produce un enriquecimiento sin causa, por tratarse de una infracción de apoderamiento lucrativo que reporta o debe reportar utilidad al agente del delito en debida valoración.
4.- Se exige al autor de los hechos una intención dolosa finalista, de lucro injusto, implícitamente establecido en el tipo, con el exigido aumento de terrero ajeno, que supone el despojo cauteloso de la propiedad con ánimo de defraudar, lo que excluye la forma de comisión culposa.
Delito por alterar las lindes de fincas contiguas. Sentencia CONDENATORIA
Audiencia Provincial de Granada (sección 2ª), sentencia de 23.07.2010:
«Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que Fxxxxxxx, mayor de edad y sin antecedentes penales, al realizar obras antes de mayo de 2007 en la parcela de Mxxxxxxx, con la que después contrajo matrimonio, ubicada en barranco xxxxxx de la localidad de xxxxxxxxx alteró la linde que delimitaba dicha parcela con los terrenos contiguos propiedad de Gxxxxxxxxxx S.L. arrancando la vaya metálica que las delimitaba con lo que incrementó la superficie de la parcela de la Sra. Mxxxxxxx en 35 m2 mediante la introducción del nuevo lindero en 60 centímetros de ancho por 30 metros de largo sustraídos a la propiedad contigua, con el fin de dar mayor cabida a la zona donde construyó un patio.
Los daños causados a la valla ascienden a 255 euros y los metros ocupados 1440 euros.
La defensa del acusado se muestra disconforme con la apreciación de la prueba efectuada por el Magistrado, alegando que no hubo aprovechamiento lucrativo alguno, que no había claridad en la delimitación de fondos, y discute la fecha de la colocación de la valla.
Pues bien, con solo observar las fotografías obrantes en las actuaciones se deduce claramente la alteración de lindes y los daños causados. Habiendo quedado probado, que el acusado quitó la alambrada existente, y construyó en línea de 30 metros invadiendo el predio contiguo una tapia que cierra su parcela, incorporando a su finca el terreno correspondiente.
Por tanto concurren ambos elementos típicos: a) Una intención dolosa finalista de obtener un lucro, aumentando el terrero propio y merma del ajeno. b) La demostración y conocimiento de la ajenidad del terreno usurpado.»
Delito por alterar las lindes de fincas contiguas. Sentencia ABSOLUTORIA
Audiencia Provincial de Jaén (sección 3ª) sentencia 17.06.2009
«A la vista de todo lo que antecede hemos de concluir que no resulta suficientemente probada la alteración de lindes , y la anexión de terreno colindante y lo que es más importante, tampoco lo ha sido que, en su caso, hubiera reportado una utilidad cierta y determinada al autor del hecho. Este último requisito lo considera de gran interés la jurisprudencia, y en este supuesto no lo estimamos concurrente, porque la canaleta que ha sido inutilizada pertenecía a la comunidad de regantes, que ni tan siquiera, después del ofrecimiento de acciones, se ha personado en este procedimiento. Además el riego que se ha instalado es por goteo, y la canaleta en cuestión ni siquiera se utilizaba, ni en la finca de las partes, ni en las colindantes.
Es por todo ello que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, ni tampoco concurren los elementos del tipo penal de alteración de lindes que examinamos.»