En función de la gravedad, estudiamos las acciones que tiene a su alcance el comprador por defectos o vicios ocultos de la cosa vendida.

Vamos a explicar genéricamente las acciones por defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, o explicado de manera mas sencilla, qué acciones tiene el comprador cuando aparecen defectos o vicios ocultos en la cosa que acaba de comprar.

A la vista de que la materia es compleja y diversa, comenzaremos por explicar unos conceptos generales.

Las diferentes acciones por defectos o vicios ocultos en un contrato de compraventa, van en consonancia con la GRAVEDAD del vicio o defecto que padezca la cosa vendida.

Esta acción tiene su fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. El comprador perjudicado podrá solicitar el cumplimiento o la RESOLUCIÓN del contrato de compraventa, con resarcimiento de daños y perjuicios.1.-  Cuando el defecto o vicio en la cosa, hace que lo que se haya entregado sea un objeto distinto al pactado que lo hace inhábil para que cumpla la finalidad para la que se adquirió, estamos frente a la ACCIÓN ALIUD PRO ALIO (“cosa distinta“).

Artículo 1124” La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.”

El PLAZO para ejercitar, por ejemplo, la acción de resolución de la compraventa por entrega de cosa distinta “aliud pro alio“, es el previsto en el artículo 1964 del Código Civil, que ha quedado establecido enCINCO AÑOS, según la nueva redacción dada al precepto.

2.-  Cuando los defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, son importantes pero no tan importantes que consideren la entrega de cosa distinta, como pueden ser deterioros, imperfecciones y adulteraciones de la cosa, que no suponen un icumplimiento sustancial de la obligación de entrega, el comprador puede optaren ejercitar:

  • ACCION REDHIBITORIA, permite al comprador desistir del contrato (resolverlo) por incumplimiento en caso de vicios ocultos en la cosa comprada.
  • ACCION QUANTI MINORIS, permite al comprador solicitar una rebaja del precio por la existencia de dichos defectos.

Ambas acciones (redhibitoria y quanti minoris) están comprendidas dentro de las denominadas ACCIONES EDILICIAS.

El artículo 1486 Código Civil recoge ambas acciones:“… el comprador podrá optar entre desistir del contrato (REDHIBITORIA), abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio (QUANTI MINORIS), a juicio de peritos.”

El plazo para ejercitar la acción redhibitoria o la acción quanti minoris es de SEIS MESES (plazo de caducidad), contado desde la entrega de la cosa vendida.

La acción redhibitoria no sólo se encuentra en la compraventa civil, sino también en la mercantil, si bien cuando se trata de compraventa mercantil, los plazos para ejercitar la acción redhibitoria son MUY CORTOS.

DIFERENCIAS

La diferencia entre la acción “aliud pro alio”   y la “redhibitoria” es difícil en la práctica.

Sin desconocer las dificultades que presenta distinguir en la realidad entre la prestación de objeto distinto (aliud pro alio) y los vicios de la cosa (redhibitoria), la jurisprudencia entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o “aliud pro alio” cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil (resolución del contrato).

¿Qué se considera vicio o defecto oculto?

Para que un defecto merezca ser calificado como vicio oculto a efectos del saneamiento debe calificarse de grave como exige el art. 1484 Código Civil, pues debe ser de una magnitud tal que hubiera llevado al comprador a no adquirir la cosa de haberlo sabido.

Si esto es así, el ámbito reservado a los vicios redhibitorios será un delgado espacio comprendido entre los defectos graves (los leves serían irrelevantes o darían lugar a otras acciones distintas del saneamiento) y los defectos suficientemente graves como para convertir la prestación defectuosa en un aliud por alio.

Compatibilidad de las acciones por defectos o vicios ocultos de la cosa vendida

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 22 de febrero de 2007 , ha mantenido a lo largo de una numerosa jurisprudencia que una cosa son las acciones redhibitorias por vicios ocultos, y otra la acción de resolución contractual por vicios de la cosa y por incumplimiento de las prestaciones, respectivamente (aliud pro alio).

Tales acciones no son incompatibles ni excluyentes entre sí, desde el momento en que si el vicio, defecto o gravamen oculto es de la suficiente entidad y trascendencia en el contrato de que se trate, la parte perjudicada podrá no sólo acudir a la acción especial redhibitoria, sometida a unos especiales y cortos plazos de caducidad, así como a unos concretos requisitos, sino que también tendrá a su favor las más amplias en su plazo de prescripción y de mayor alcance protector, acción de resolución contractual, que no pueden considerarse extinguidas por el hecho de que se regule por el legislador un supuesto concreto y especial en los citados artículos 1.483 y siguientes C.Civil para los casos de vicios y gravámenes ocultos, sino que subsistirán tales acciones de resolución siempre, se insiste, que el vicio, defecto o gravamen oculto sea de la suficiente entidad como para permitir la entrada en funcionamiento de estas acciones dirigidas a la protección de esos supuestos de mayor entidad, como son los casos de incumplimiento de las prestaciones esenciales del contrato, o entrega de un objeto distinto del pactado (aliud por alio), con unos vicios que lo hacen no apto para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la celebración del contrato.